OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6617-2019
Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00123-01
(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte la impugnación de Jorge José Ruiz Forero frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela que Adriana Isabel Pérez Naranjo instauró en causa propia y en representación de sus dos hijas contra el Juzgado Doce de Familia de la ciudad, siendo vinculados los restantes intervinientes en el juicio de custodia y cuidado personal que aquél le adelanta en ese estrado, rad. 2018-0496 (art. 22, D. 2591/91).
ANTECEDENTES
1.- Directamente, la actora solicitó que como mecanismo transitorio se resguarden sus derechos y los de las menores al debido proceso, a ser oídas y decidir el padre con quien han de quedarse, igualdad, vida, ambiente sano, trato digno y prevalente, alimentos, protección integral, a tener una familia y no ser separadas de ella, educación y mínimo vital, invalidando el requerimiento que el encartado le hizo el 7 de marzo de 2019.
2.- Refirió que dentro de su matrimonio con Jorge José Ruiz Forero, en 2006 y 2009 nacieron dos niñas, cuya “custodia” convinieron en la escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo suscrita en 2014 que quedaría a su cargo mientras que el prenombrado les suministraría una cuota de sostenimiento. Añadió que el vínculo fue anulado por el Tribunal Eclesiástico y que ella contrajo uno nuevo con un médico.
Adveró que iniciado el referido pleito, el “padre” obtuvo sin sustento alguno que el Despacho la intimara abstenerse de “trasladar las niñas a Bucaramanga”, por lo que debió regresarlas a Bogotá, tomar en arriendo un apartamento y dejarlas a cargo de la abuela materna, incrementando sus gastos al tener que trasladarse en avión a visitarlas y en la medida que aquél no cubre el costo de todo el arriendo ni las prestaciones de alguien que asuma la vigilancia, conforme se comprometió.
Continuó con que pidió levantar la medida, aduciendo “estado de necesidad y fuerza mayor” y aportando una misiva de su progenitora en el sentido que “renunciaba” y regresaba a su ciudad de origen (Manizales), pero el acusado mantuvo la limitante que le impuso y ordenó oficiar al plantel en que sus consanguíneas estudian para que la entidad se circunscribiera a enterarla de su rendimiento, resolución que sostuvo el 7 de marzo último sin analizar sus argumentos, al tiempo que la apremió con sanciones.
Afirmó que su contradictor era sabedor del posible traslado de sus hijas; que cada vez que ella intentaba obtenerles un cupo en una institución educativa de Bucaramanga, el abogado del mismo “llamaba y enviaba cartas” cerrándoles las puertas; que fueron aceptadas en un colegio como asistentes mientras se desata el litigio, pero éste avanza muy lentamente; que teme ser arrestada o multada por desacato, lo cual afectaría su estabilidad laboral y avocaría a que aquellas queden desprotegidas; y que siente que está recibiendo discriminación de género y que injustificadamente se favorece a Jorge José Ruiz Forero.
Manifestó que éste retuvo a una de las pequeñas, por lo cual lo denunció por inasistencia y secuestro simple, amén de que observa conductas inapropiadas con la misma.
3.- El ICBF se mostró partidario de que se niegue el auxilio señalando que el trámite que origina este debate cumple la preceptiva que protege a los pequeños; que Adriana Isabel no especificó cómo se colman los supuestos generales de procedencia; que las “autoridades judiciales [ya] analizaron los fundamentos fácticos y jurídicos para el caso”; y que el organismo no está legitimada por pasiva (fls. 61 al 65).
Jesús Guillermo Bohórquez Plazas, “actuando como apoderado judicial sustituto” coadyuvó el reclamo, manifestando que ha existido desequilibrio procesal y que se vulneran los privilegios de la libelista a domiciliarse en Bucaramanga y de las pequeñas a la “educación” (fls. 107 y 108).
Jorge José Ruiz Forero expresó que su oponente está haciendo aseveraciones falsas contra su cliente; que ella ha sido quien ha incumplido reiteradamente los mandatos; que él no ha desatendido sus obligaciones alimentarias, sino que aquella ocultó varios meses a las niñas; y que en una ocasión previa el Tribunal avaló la disposición ahora reprochada (fls. 110 y 111).
La Comisaría de Familia de Piedecuesta allegó los documentos de la intervención que efectuó “meses atrás” como “garante de los derechos de las menores” (fl. 122).
La Defensoría del Pueblo conceptuó que la determinación del juzgado está “obligando [a la actora] a asumir una carga económica y social no solo desproporcionada, sino imposible de asumir, pues la pone en la disyuntiva de renunciar y trasladarse a Bogotá para dar cumplimiento a lo ordenado, perdiendo su sustento económico, con el agravante que su exesposo no cumple con el deber alimentario para con sus hijas; o mantener su empleo pero separarse de las niñas y contratar a alguien que las cuide de lunes a viernes, toda vez que no tiene quién la apoye en Bogotá, y pese a que es ella quien tiene a su cargo el cuidado y custodia de las pequeñas”, cualquiera de las cuales “atenta contra el bienestar de las niñas…”, siendo viable acceder a la súplica (fls. 126 al 128).
4.- El Tribunal no halló temeridad en relación con una guarda pasada que cuestionaba la admisión de la demanda y las cautelas decretadas el 13 de junio de 2018, pues fue declarada improcedente por encontrarse pendiente de resolver un recurso de la quejosa.
Tras una reseña del devenir procesal, específicamente del objeto de esta controversia, y advertir el deber de los jueces de observar el “interés superior del niño” y en lo posible armonizarlo con las “garantías fundamentales” involucradas, indicó, en primer lugar, que la “cautela” discutida no tiene ligazón directa con el objeto del proceso.
En segundo, halló que el cambio de residencia afecta las visitas del padre y “entra en tensión con el derecho de la progenitora a conformar una nueva familia y a laborar en el lugar que le parece más conveniente, los cuales, a su vez deben armonizarse y ceder ante los derechos fundamentales de las niñas”, quienes siempre han permanecido bajo la “custodia y cuidado” de aquella, quien no ha incumplido con sus deberes de madre o amenaza hacerlo, resultando altamente gravoso y desproporcionado compelerla a mantenerlas en Bogotá.
Además, advirtió lesionado el “derecho a la educación” porque la orden de oficiar a los sitios de enseñanza ha sido interpretada por éstos en el sentido que pueden retener los informes concernientes a la historia académica, lo que ha impedido efectuar una matrícula formal.
Finalmente, observó que el proveído de 21 de enero de 2019 carece absolutamente de sustentación y que la trasgresión que contiene se extiende al precedente de 24 de agosto y al posterior de 7 de marzo, todos los cuales anuló, ordenando emitir uno de reemplazo que recoja las fundamentaciones dadas.
5.- El apelante alegó que no se tuvieron en cuenta los “derechos fundamentales” de él y las niñas, en cuanto éstas han sido privadas de sus visitas “al amparo de una determinación de facto, contrariando lo dispuesto, incluso en un fallo anterior en acción similar”, amén de que se patrocina “la toma de decisión de facto por parte de la demandada…”, desconociendo el principio de legalidad. Afirmó que se prioriza a la “madre sobre el interés superior de las niñas…”; que existe un acuerdo de divorcio; que bien puede él hacerse cargo de las mismas; que “no se puede dejar pasar por alto que el padre goza de plenos derechos para ejercer la custodia…sin que exista razón para que, con una determinación como la tomada se le prive de tal prerrogativa”, cuyo ejercicio no está supeditado a que la reclamante no haya incumplido sus compromisos. Agregó que ésta, “prevalida del fallo, las ha aislado completamente” de él, lo cual “ha deteriorado las relaciones parentales, con detrimento cierto para las hijas…”.
CONSIDERACIONES
1.- El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus prebendas esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos genéricos son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el gestor le causan menoscabo y de las ventajas comprometidas, carácter “trascendente” del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.
A tales elementos se suman los específicos sobre providencias, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de “motivación”, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se sirva de las probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de “terceros”, omita analizar debidamente los hechos y prescripciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la norma básica.
De tal manera que exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los juzgadores incurran en un protuberante quebrantamiento de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] 'vía de hecho'” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, con más razón si éstas atañen a la apreciación de los elementos de convicción, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.
2.- La discusión que origina la demanda se centra en la validez constitucional de la “medida” previa que decretó el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en el juicio de custodia y cuidado personal incoado por Jorge José Ruiz Forero contra Adriana Isabel Pérez Naranjo, consistente en prohibir el traslado de sus dos hijas de Bogotá, donde han permanecido durante su vida, a Bucaramanga, teniendo en cuenta que conforme el acuerdo contenido en el divorcio la guarda quedó en cabeza de ella, quien labora y ha constituido un nuevo hogar en esa última ciudad, en tanto que él puede visitarlas.
Puestas así las cosas, lo primero que emerge claro es que, en efecto, la disposición cuestionada no tiene correspondencia evidente con la materia en disputa, en tanto no sirve para asegurar una eventual sentencia estimatoria de la aspiración del padre de obtener la “custodia y cuidado personal”.
En ese sentido, tampoco es de recibo el argumento del apelante relacionado con la afectación de ese derecho en cabeza suya, por cuanto a la fecha éste radica en la madre, siendo precisamente el tema de debate en la contienda ordinaria en curso, en tanto que la prerrogativa actual de aquél es a “visitas”.
En tal sentido, es evidente que la prohibición afecta gravemente el ejercicio del “derecho” que hasta el momento y desde 2014 radica exclusivamente en la madre, toda vez que si bien formalmente es la titular, en la práctica se le impide desempeñarlo adecuadamente, en tanto que si en Bucaramanga está su lugar de trabajo y su nuevo hogar, como es su potestad de escoger, es un despropósito avocarla a una de dos eventualidades: que renuncie a la “custodia” o que, en su lugar, ajuste su actividad a esa limitante con los consiguientes costos económicos y personales que implica desplazarse semanalmente como lo venía haciendo para no desatender sus responsabilidades ni contradecir el mandato del juzgado.
Lo expuesto, que de momento se reduce a una aparente mera confrontación entre los “derechos” del padre y de la madre dentro del papel que actualmente tienen asignado frente a sus hijas, cobra verdadera dimensión iusfundamental cuando se advierte que dentro de las garantías de los niños, consagradas en el artículo 44 Constitucional se encuentra el “cuidado”, mismo que el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 señala como el privilegio que tienen “los niños, las niñas y los adolescentes…a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”, lo cual significa que se trata de una tarea que recae en los ascendientes inmediatos y, salvo una debida justificación, es indelegable.
Predicamentos que sin lugar a dudas no se colman cuando, como en el caso particular, se avoca a las niñas a permanecer en la capital de la República, mientras su mamá está radicada en Bucaramanga, privándolas de hecho de la “custodia y cuidado personal” establecida en su beneficio, comoquiera que no se puede desplegar constantemente como es requerida, a menos que renuncie a su trabajo con la consiguiente pérdida de la fuente de ingresos para solventar las necesidades materiales propias y de ellas, así como a la nueva familia que conformó en esa ciudad, alternativas que escapan a cualquier ponderación razonable, máxime que repercutirían negativamente en quienes se busca favorecer.
La otra “opción” compele a que de facto la madre delegue su tarea en terceros, lo que de suyo desnaturalizaría la institución de carácter “personalísimo” en comento; sin embargo, en atención a lo dispuesto hasta ahora por la accionada era solventado con la ayuda de la abuela materna, pero como ésta terminó, no queda claro quién pudiera asumir esa labor en la capital de la República, teniendo como mira que hasta el momento la responsabilidad continúa en aquella.
Como se observa, cualquiera de los dos escenarios a que avocaría la prohibición de llevar a las pequeñas les genera consecuencias altamente perjudiciales, máxime si la misma, además, apareja de alguna manera la restricción para trasladarse de plantel educativo.
Aunque es claro que la finalidad de las visitas paternas es de doble vía, en cuanto no solo sirven a Jorge José Ruiz Forero, sino a sus hijas, dadas las particularidades expuestas, de ninguna manera podrían estimarse de mayor trascendencia que el de permitir el apropiado ejercicio de la custodia y cuidado personal, por lo que la perentoriedad de salvaguardar ésta precisa de buscar otros caminos para que aquella igualmente conserve vigencia.
Así las cosas, la prescripción del estrado de familia examinada es inadecuada y por tanto no puede ser avalada dentro de un criterio de razonabilidad, por lo que conforme lo dijo el Tribunal debe ser removida, sin que ello signifique prohijar ninguna situación de hecho, como se duele el recurrente, en cuanto lo que acá se evalúa es aquella, no la actuación que haya podido desplegar la madre.
Tampoco significa que la facultad de exigir tales encuentros quede anulada con estos pronunciamientos, de tal suerte que sin duda los horarios de visita establecidos deberán ser respetados por la madre, quien debe permitir la fluida comunicación entre el padre y las hijas, máxime que las vicisitudes expuestas han inclinado la balanza en la forma expuesta, lo que no puede convertirse en un pretexto para hacer inane el “derecho” que resulta sacrificado.
Por tanto, se insta a la progenitora para que facilite y permita la comunicación entre padre e hijas, así como las visitas en las fechas y horarios ya establecidos, mientras no resulten modificados, por supuesto debiendo aquél tener en cuenta que éstas residen en otra ciudad y amoldándose a ello.
3.- Las razones dadas imponen la ratificación del veredicto objeto de la alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.
Notifíquese y Cúmplase,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA